Conforme a los artículos 68 y 69 del Código Penal, vigente en el Distrito y Territorios Federales, cuando un procesado o condenado enloquezca, será recluido en manicomio o departamento especial, por todo el tiempo necesario para su curación, y puede ser entregado a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se otorgue garantía hasta por diez mil pesos, a juicio del Juez, para garantizar el daño que se pudiera causar por no tomar las precauciones necesarias para su vigilancia. Ahora bien, la jurisdicción del Juez, cuando se trata de procesados que enloquezcan, sólo se suspende por todo el tiempo que dure la curación del padecimiento mental, y tanto el Juez como el Ministerio Público, están facultados para cerciorarse en cualquier tiempo, de si ya ha ocurrido el restablecimiento de la salud del procesado; tesis que se confirma con lo que dispone el artículo 471, del Código Federal de Procedimientos Penales, sobre que cuando se haya decretado la suspensión del procedimiento, por haber enloquecido el procesado, se continuará tan pronto como desaparezcan las causas que la motivaron; así es que si se comprueba que el acusado contra quien se dictó auto de formal prisión, no padece de enajenación mental como se había creído en un principio y por ello fue entregado a sus familiares para su guarda, las autoridades judiciales están capacitadas para ordenar la detención de dicho procesado.
Amparo penal en revisión 6033/36. Jasso Arias Rafael. 4 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.