Si el amparo se endereza contra la prohibición del Departamento de Caza y Pesca, para que una cooperativa prosiga pescando en aguas de la República y la autoridad señalada como responsable sostiene que si bien es verdad que sólo los pescadores ribereños pueden aprovecharse de la pesca que hay en los mares territoriales, también es condición indispensable que se organicen en sociedades cooperativas, de acuerdo con las leyes respectivas; y que la cooperativa quejosa no ha sido reconocida por la Secretaría de Economía Nacional, la suspensión debe concederse, puesto que los pescadores que forman la cooperativa, ya se organizaron con objeto de cumplir con el decreto de nueve de septiembre de mil novecientos treinta y seis, y en esa virtud, no se afecta el interés general, ni se contraviene disposición alguna de orden público, si se les permite, por medio de la suspensión, que continúen pescando, mientras su cooperativa sea reconocida, ya que el interés general estriba precisamente en que todos los habitantes de la República tengan medios decorosos de subsistir, y que se amplíe la protección oficial a todas aquellas sociedades y corporaciones que pretendan formar nuevos elementos, que desarrollen la riqueza nacional.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 8056/36. Sociedad Cooperativa Mixta de Productos Marinos, S. C. L. 20 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.