Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 311230
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/02/1937 00:00
VENTAJA, CALIFICATIVA DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN).

La ventaja, como calificativa del delito de homicidio, debe entenderse en su valor técnico y no puramente vulgar. No basta la existencia de ventaja o superioridad de una persona respecto a otra, en la forma ejemplificada en el artículo 494 del Código Penal del Estado de Yucatán, para que se complete la calificativa de que se trata, sino que es necesario que la ventaja sea de tal naturaleza, que el que hace uso de ella, crea permanecer inmune al peligro, y basta que el ventajoso pueda, en hipótesis general, ser lesionado por el ofendido, para que, a pesar de su superioridad, no se le aplique la agravación de la penalidad. No obstante el silencio de la ley, que se limita a señalar casos de ventaja objetivos y materiales, debe estimarse inexistente la calificativa, cuando el que posee la superioridad física, la ignora racionalmente, o por error cree que el ofendido cuenta con medios de defensa, porque no es lógico ni equitativo imputar una circunstancia al que accionó sin conocimiento de ella y, por tanto, no debe tenerse por comprobada la calificativa, si el acusado origina la muerte de una persona, ignorando su propia superioridad física, la cual debe comprobarse, e ignorando también que la víctima estuviera inerme, como sucede, si al producir la lesión que causó la muerte, el acusado persiguió a su contrario en el interior de la habitación del primero, abrazando a la mujer de éste, puesto que se deduce, en hipótesis general, que ignoraba que no corría riesgo de ser muerto o lesionado.

Amparo penal directo 6402/36. Méndez José Concepción. 25 de febrero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.