Conforme al artículo 130 de la Constitución Federal, corresponde a los Poderes Federales ejercer, en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designan las leyes; las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación, teniendo las legislaturas de los Estados, únicamente la facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos. Los artículos 1o. y 20 de la ley orgánica del anterior precepto, expedida el cuatro de enero de 1927, establecen que corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, ejercer, en materia de cultos religiosos y disciplina externa, la intervención que la ley les concede, y que la autoridad judicial federal conocerá de los delitos que se cometan en esa materia, y solamente las penas administrativas deben ser impuestas, en el Distrito Federal, por la Secretaría de Gobernación, en las capitales de los Estados o territorios, por los gobernadores respectivos y en los Municipios, por los presidentes municipales. El Decreto de catorce de junio de mil novecientos veintiséis, que reformó el Código Penal sobre delitos contra la Federación, en materia de culto religioso y disciplina externa, determinan los casos en que se cometen infracciones en materia de culto religioso y disciplina externa, y fija las penas aplicables para cada caso. Ahora bien, conforme a tales preceptos, las legislaturas de los Estados no tienen facultad para legislar sobre la materia, con la excepción expresada, y si lo hacen, erigiendo determinados hechos en delitos, como en el caso del artículo 18 y siguientes de la Ley número 100 del Estado de Michoacán, e imponen penas a los que incurran en las infracciones a la ley, obran contra el texto del artículo 130 constitucional y la orden de aprehensión fundada en esas leyes, es violatoria del artículo 16 constitucional.
Amparo penal en revisión 1542/36. Ortega Heriberto. 26 de febrero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.