Los delitos de disparo de arma de fuego y homicidio no pueden coexistir, si se tiene en cuenta los antecedentes del artículo 306 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, entre los cuales se encuentra, como de máxima importancia, el propósito de reprimir la peligrosidad de quien atenta contra una persona por medio de una arma de fuego, en atención a las dificultades que se presentan para probar la intención del agente y otros factores necesarios para clasificar el hecho como tentativa de lesiones y homicidio; es decir, el artículo 306 establece un delito de peligro, al castigar los ataques capaces de producir como resultado la muerte y por tanto, la figura delictiva de ese precepto se caracteriza como sustitutiva de la tentativa incomprobada. Consiguientemente, si el bien jurídico protegido por esa disposición y por las que castigan el homicidio, es la vida y la acción delictuosa es única, resulta indiscutible que el homicidio consumado como delito agotador de la intención, incluye la infracción constituida por la simple posibilidad del peligro, el disparo de arma de fuego, y no pueden sancionarse ambos como tipos delictuosos independientes, pues la frase del artículo 306 "sin perjuicio de la que corresponda si se causa algún daño", es aplicable sólo cuando las penas que correspondan a éste y al ataque peligroso para la vida, son el resultado de delitos compatibles entre sí, tales como la destrucción en propiedad ajena y el disparo de arma de fuego. Además, el artículo 306, contiene otra infracción de parecidas características, en la cual se sanciona un ataque que pueda producir como resultado la muerte y, en esas condiciones, como este último delito, al igual que el disparo de arma de fuego, se encuentra regido por la parte inicial de aquel artículo, que fija la sanción de dos años de prisión y multa hasta de cien pesos, sin perjuicio de la pena que corresponda, si se causa algún daño, el a que se refiere la ley no es la muerte, que se puede ocasionar con el disparo y cuya posible realización es la que toma en cuenta el legislador para castigar el uso indebido de las armas de fuego.
Amparo penal directo 409/36. González Estrella Fernando. 3 de marzo de 1937. Mayoría de tres votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. Disidente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.