Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 03/03/1937
Tesis
Registro digital: 311249
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 03/03/1937 00:00
APELACION EN MATERIA PENAL, DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

El hecho de que un tribunal de apelación en materia penal, desestime por extemporáneos los agravios que el acusado o su defensor enderecen contra el fallo condenatorio de primera instancia, y no supla la deficiencia de la queja, constituye un caso análogo a los que señalan las dieciséis primeras fracciones del artículo 160 de la Ley de Amparo, y cabe en lo que previene la fracción XVII de ese artículo. Ahora bien, si el tribunal de apelación del Estado de Guanajuato, considera que los agravios expresados por el defensor contra el fallo de primera instancia, son extemporáneos, porque la alzada fue interpuesta en el momento en que se notificó la sentencia y el escrito de agravios se presentó con posterioridad, por lo cual no se cumplió con lo que dispone el artículo 365 del Código de Procedimientos Penales, relativo a que la segunda instancia sólo se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante, al interponer el recurso y que el tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza del defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida, e igualmente considera que tomando en cuenta el escrito de agravios, como en el mismo sólo se hace alusión a que dejaron de tomarse en cuenta algunas atenuantes en general, pero sin puntualizar ninguna, por ese concepto no encuentra agravio alguno que suplir, y se hace en seguida un análisis de las pruebas aportadas, para concluir que el acusado cometió el delito que se le imputa y estima que la pena impuesta por el Juez, está dentro de los límites que la ley concede al juzgador para graduar la sanción, claro es que, aun cuando el Magistrado que dictó el fallo desestimó los agravios, por considerarlos extemporáneos, de hecho los analizó, y es incuestionable que estaba incapacitado para adivinar el pensamiento del defensor, quien no hizo alusión a cuáles pueden ser las circunstancias atenuantes que existen y, por tanto, el fallo no es violatorio de garantías.

Amparo penal directo 2396/35. Rosas Higinio. 3 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.