Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 03/03/1937
Tesis
Registro digital: 311251
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 03/03/1937 00:00
LIBERTAD BAJO CAUCION.

El artículo 20 constitucional, fracción I, eleva al rango de garantía individual, la libertad bajo caución, y al señalar el límite de cinco años para la procedencia de dicha libertad, se refiere seguramente a la penalidad tomada en su término, medio; y para llegar a esa conclusión, basta tener en cuenta que la citada fracción alude a la pena que corresponde al delito que se atribuye al acusado; lo cual claramente indica que quiso referirse a lo establecido, en abstracto, en la ley, al definir y castigar la infracción respectiva y no a la pena que procediera imponer al delincuente; por lo cual, aquella sanción no puede ser otra que la señalada en su término medio; en tal virtud, los preceptos de las leyes secundarias, que en los Estados establecen la procedencia de la libertad caucional, sólo cuando el máximo de la sanción corporal fijada al delito no exceda de cinco años de prisión, son contrarias al Código Fundamental de la República y no deben ser observados, puesto que restringen y hacen nugatoria la garantía de la libertad bajo caución, establecida por la Constitución Federal. Ahora bien, si en la resolución que niega la libertad caucional, se admite en forma probable, que los delitos de homicidio y lesiones, fueron cometidos por improcedencia, aun cuando no se acepte categóricamente esa circunstancia, en el estudio sobre la procedencia de la libertad caucional, hay que atender a esas apreciaciones y si de las constancias que se acompañaron, en calidad de informe, no aparece indicio alguno de que los sucesos se debieron a un propósito criminal y todo hace presumir que fueron el resultado de un accidente, debe tomarse el término medio de la pena, con relación a las sanciones que se establecen para los delitos de improcedencia, sólo en forma provisional y sin que prejuzgue sobre la modalidad que se asigne en la sentencia, en forma definitiva, al hecho delictuoso, y la resolución que niega la libertad caucional en tales condiciones, es violatoria de garantías.

Amparo penal en revisión 8433/36. Chávez José. 3 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.