Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 311298
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 18/03/1937 00:00
ABUSO DE CONFIANZA, CON MOTIVO DE VENTAS EN ABONOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).

La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que la compraventa tal como la reglamenta el Código Civil del Estado de México, que es el que fue expedido para el Distrito Federal y Territorios, en 1884, se considera como un contrato que se perfecciona y es obligatorio para las partes, por el solo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, y que desde el momento en que la venta es perfecta, pertenece la cosa al comprador y el precio al vendedor (artículos 2818 y 2822); y el artículo 1436 indica que en las enajenaciones de cosa determinada, la traslación de la propiedad se verifica por mero efecto del contrato, salvo convenio en contrario; pero en tal convenio sólo se puede estipular como condición suspensiva del efecto traslativo de la propiedad, la tradición natural o simbólica de la cosa, pero no el pago del precio, ya que esto iría contra la naturaleza del contrato. Ahora bien, los artículos 2818, 2822 y 1436 del Código Civil a que se alude, concuerdan, respectivamente, con los artículos 2667, 2671 y 1279 del Código Civil del Estado de Durango, y aplicando la citada tesis sobre si existe acuerdo de voluntades sobre el precio y la cosa, se transfiere el dominio, debe concluirse que si en un contrato de venta de bienes muebles, se estipula que el pago será hecho en abonos, quedando convenido que los derechos de propiedad y de dominio, no se transfieren al comprador, sino hasta que haya pagado el precio, el contrato transmite el dominio de los muebles objeto del mismo, y no se comprueba el delito de abuso de confianza, al haber dispuesto de los muebles el comprador; sin que obste en contrario, que se hayan renunciado expresamente los artículos 2743, 2747 y 1376 del Código Civil, puesto que en el artículo 6o. se establece que no tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes prohibitivas y los citados artículos son de carácter imperativo y esta modalidad los convierte en disposiciones de orden público, puesto que consignan el medio de reconocer la propiedad.

Amparo penal en revisión 1820/36. Valdez Amelia. 18 de marzo de 1937. Mayoría de tres votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. Disidente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.