Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 19/03/1937
Tesis
Registro digital: 311300
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/03/1937 00:00
ACUSADOR O DENUNCIANTE.

El artículo 98 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución General, que concuerda el artículo 10 de la ley orgánica del amparo vigente, previene que el acusador o denunciante sólo podrá acudir al amparo, si se hubiere constituido en parte civil en el procedimiento penal y únicamente contra las resoluciones que se dicten en el respectivo incidente de responsabilidad civil. Tal prevención no es sino reconocimiento del principio que, elevado al rango de garantía individual, estatuye el artículo 21 de la Constitución Federal, al atribuir al Ministerio Público la misión de perseguir los delitos. De acuerdo con el sistema adoptado por la Ley Fundamental, el ejercicio de la acción punitiva corresponde al Estado como titular del derecho subjetivo de castigar; función que se realiza por medio del órgano instituido al efecto: el Ministerio Público. De estos postulados se desprende, que si los simples particulares no pueden constitucionalmente tener injerencia en el ejercicio de la acción supradicha, tampoco pueden combatir, mediante el juicio de garantías, las determinaciones que versen exclusivamente sobre la actividad desplegada con tal fin, porque es manifiesto que esas providencias no pueden vulnerar facultades de que los mismos particulares carecen y que ese principio no es aplicable cuando se trata de resoluciones desligadas de la actividad de que se viene hablando, caso en el cual sí cabe el amparo; y, por tanto, si el representante social se desiste de la acción penal, es indudable que ningún particular puede con posterioridad, hacer valer dicha acción y que el acusador o denunciante no puede promover juicio de garantías por lo que se refiere a la sentencia recurrida en el procedimiento criminal, pues se trata de una resolución que atañe directamente a la acción penal; y menos aún, atacar el pedimento de una de las partes, que en nada afecta a su persona, pues lo que puede causar perjuicio no es la actividad de las partes, sino las resoluciones judiciales.

Amparo penal directo 8361/36. Rodríguez David G. 19 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:


Tomo XX, página 45, tesis de rubro "ACUSADOR O DENUNCIANTE.".


Tomo XLIX, página 1392, tesis de rubro "ACUSADOR O DENUNCIANTE, NO PUEDE PEDIR AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE REVOCA EL AUTO DE FORMAL PRISION.".


Tomo L, página 263, tesis de rubro "ACUSADOR O DENUNCIANTE, CUANDO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO QUE PROMUEVE.".