Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 30/03/1937
Tesis
Registro digital: 311330
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/03/1937 00:00
INSPECCION OCULAR, COMO PRUEBA EN AMPARO.

El artículo 78 de la Ley de Amparo dice: "En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración, las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada"; y dice, además, que, "en las propias sentencias, sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad". Ahora bien, si la prueba de inspección ocular que se ofrece, no se rindió ante la autoridad responsable, y según dice el peticionario, aquella prueba tiene por objeto que el Juez de Distrito verifique que es físicamente imposible ver u oír lo que depuso un testigo, y como consecuencia de ello, demuestra que la única declaración que en el proceso obra en su contra, es falsa, si se tiene en cuenta el objeto y naturaleza de la prueba, la misma debió haberse rendido ante la autoridad responsable, y, por lo mismo, obró legalmente el Juez de Distrito si se negó a recibirla.

Queja en amparo penal 89/37. López López Román. 30 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.