No es necesario que exista una reglamentación administrativa que determine el sistema empleado para la identificación de los procesados; el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, establece que, dictado el auto de formal prisión, el Juez ordenará que se identifique al preso, por el sistema administrativo adoptado para el caso, salvo cuando la ley disponga lo contrario; por lo tanto, la identificación deberá hacerse de acuerdo con las disposiciones administrativas, esto es, no atañe a la autoridad judicial ese acto, sino que depende de las disposiciones administrativas, las cuales pueden variar en cualquier momento, dejando esa facultad la ley adjetiva penal, a dichas autoridades; siendo inconducente la afirmación de que el sistema actual de identificación, equivale a una sanción no especificada en la ley penal, pues sólo es una medida de orden público y de interés general, que tiende a dar luz a las autoridades judiciales, sobre los casos de reincidencia, y no puede considerarse como comprendida dentro de las penas inusitadas y trascendentales a que se refiere el artículo 22 constitucional, ya que no constituye una sanción, sino una consecuencia del procedimiento.
Amparo penal en revisión 5686/36. López Román. 31 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.