Conforme a la fracción IX del artículo 60 de la Ley de Amparo, en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado al quejoso en defensa, cuando no se verifica la audiencia en la cual debe ser juzgado el acusado, y por ello debe concederse el amparo. No obsta en contrario, que el Código de Procedimientos Penales local no ordene, clara y terminantemente, que el procesado debe ser juzgado en audiencia pública, pues sobre el silencio de esa ley, está la fracción VI del artículo 20 constitucional, que expresamente la establece, y no es posible admitir que los Jueces comunes tengan como única norma la ley procesal y no la constitucional, cualesquiera que sean los preceptos contenidos en la ley local y cuando ésta sea omisa en algún punto, deben suplirla, acatando las disposiciones constitucionales.
Amparo penal directo 785/33. Farjí Alberto. 12 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.