Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 311444
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/11/1936 00:00
TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO PENAL, CUANDO NO PUEDE INTERPONERSE REVISION.

Si el Juez de Distrito del conocimiento, reconoce a una persona como tercero perjudicado en un juicio de amparo del orden penal, y la resolución correspondiente no fue objetada por ninguna de las partes, causó estado para todos los efectos procesales; pero ese punto no puede considerarse como resuelto en definitiva, porque la Sala que conozca de la revisión, debe determinar si el que la interpuso, tiene derecho para hacerlo, pues esa cuestión es de orden público. Ahora bien, la acción intentada por el querellante, siempre está subordinada a la del Ministerio Público, aunque reclame la reparación del daño, puesto que la ley la considera como pena y formando parte de la sanción pecuniaria, y como el ejercicio de la acción penal sólo corresponde a aquella institución, según el artículo 21 constitucional, el querellante o sea, quien exige la reparación del daño, sólo puede intervenir en el proceso, como coadyuvante del Ministerio Público, en la forma y términos que expresan los artículos 24, 29 y 34 del Código Penal; de donde resulta que mientras no se ejercite la acción penal o pueda proseguirse ésta por el titular de la misma, el coadyuvante no puede obrar motu proprio, y cualquiera gestión que haga en ese sentido, es igual y debe ser desechada; y si a instancias del querellante, el Ministerio Público ejercita la acción penal ante el Juez, y este último libra orden de aprehensión y el indicado solicita amparo contra aquel acto, en ese juicio las partes son: el que pide la protección constitucional, la autoridad responsable y el Ministerio Público Federal, en su carácter de regulador del procedimiento, ya que la ley tuvo que eliminar necesariamente a la víctima del delito, en virtud de haber considerado la reparación del daño, como una pena que sólo puede ser ejercitada por el Ministerio Público, y como excepción sólo permite intervenir como parte al querellante, en los casos previstos en el artículo 5o. fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo. El procedimiento reclamado en el amparo no puede considerarse, por sí mismo, como algo que afecte directa y expresamente los intereses patrimoniales del querellante; por lo cual, el querellante que interpone la revisión no está comprendido en lo que dispone el citado artículo 5o. En conclusión, si todas las partes en el amparo se conformaron con la sentencia del Juez de Distrito, y el que se ostenta como tercero perjudicado no tiene tal carácter, debe tenerse por no interpuesto el recurso de revisión que haga valer, y declarar firme la sentencia del Juez de Distrito que concedió el amparo.

Amparo 167/38. Pérez Garibay María Dolores. 25 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Quinta Epoca:


Tomo LIII, página 835. Amparo penal en revisión 2712/37. Silva Gutiérrez Benjamín. 21 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Tomo LII, página 1236. Amparo 659/37. Rabinovitz Enrique. 29 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Tomo L, página 1600. Amparo penal en revisión 2224/36. Stopelli de Cervantes Blanca. 27 de noviembre de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Daniel Galindo y Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.