El artículo 128 del Código Penal de 1871, otorga al Juez la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes, a fin de comprobar el cuerpo del delito, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que no estén reprobados por ésta, así es que la descripción del documento que se dice falsificado, sólo debe considerarse como indispensable, cuando existe el objeto materia del delito y no cuando ha desaparecido o se niega su presentación; tanto más si en el proceso obra copia notarial íntegra del documento, exhibida por el propio inculpado.
Amparo penal en revisión 6770/34. Palencia Heriberto. 28 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.