Conforme a la fracción IX del artículo 208 del Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales de 1894, supletorio de la Ley de Procedimientos Penales en el fuero de guerra, de 15 de junio de 1929, no se incluirán en el interrogatorio, preguntas sobre hechos que deban probarse por juicio de peritos científicos. Ahora bien, si se pregunta al jurado si con la lesión, el acusado privó de la vida a su víctima y es contestada afirmativamente tal pregunta, en los términos que exige la fracción XI del citado artículo 308, aunque en ella se incluye la constitutiva del delito imputado, no puede decirse que se produzca la indefensión del quejoso, en los términos de la fracción XIII del artículo 109 de la Ley de Amparo anterior a la vigente, que concuerda con el artículo 160, fracción XIII, de ésta, máxime si en el proceso obra el certificado médico de autopsia, en el cual se asienta que la muerte se debió directa y exclusivamente a la herida descrita, y aun cuando dicha pregunta no se haya incluido en la primera del interrogatorio, sino con posterioridad, con ello no se deja en estado de indefensión al acusado, ya que, como se ha dicho, al formularse, se hizo en los términos que la ley requiere.
Amparo penal directo 2064/34. Salas Correa Ascención. 2 de diciembre de 1936. Mayoría de tres votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. Disidente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.