Conforme al artículo 385, fracción I, del Código Penal, vigente en el Distrito Federal, se aplicará la pena de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos, al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupa un inmueble ajeno, o haga uso de el, o de un derecho real que no le pertenece. Ahora bien, si al ejecutarse la sentencia dictada en un interdicto de recuperar la posesión, ésta se lleva a cabo sin que se hubiese citado a quien tenía la posesión, material del inmueble, y no se hizo notificación alguna a los colindantes, esa posesión no puede considerarse más que como virtual, y no puede decirse que con ella se privó materialmente de la posesión a quien la tenía. En consecuencia, al continuar en la posesión, no puede afirmarse que lo hubiera hecho haciendo violencia física o moral a las personas, o furtivamente o empleando amenazas o engaño, y no está comprobada la existencia del delito de despojo, en los términos del artículo que antes se citó; y la sentencia que resuelva lo contrario, es violatoria de garantías.
Amparo penal directo 2166/34. Palomares Manuel y coagraviado. 2 de diciembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.