De conformidad con el segundo párrafo del artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos. Ahora bien, esto no quiere decir que aquellos que se insten con posterioridad a su entrada en vigor no puedan dirimirse conforme a ésta, tan es así que el propio legislador derogó la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, así como las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas. Pensar lo contrario, esto es, que los sentenciados conforme al sistema penal mixto, no pudieran acceder a los procedimientos previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, ni a los mecanismos de control propios de los Jueces de ejecución que operan conforme a este nuevo paradigma, de conformidad con el principio pro persona, conduciría a concluir que los procedimientos ante los Jueces especializados de ejecución del anterior sistema, habrían de subsistir hasta en tanto se compurgara la última sentencia impuesta conforme al sistema penal mixto, lo que implicaría tener que esperar incluso décadas, antes de ver implementado en su totalidad el nuevo esquema de ejecución. Esto último que, contradeciría la visión del Constituyente y del legislador secundario, de encauzar el procedimiento relativo a un ámbito más garantista, congruente con los principios y derechos consagrados en la Constitución y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y acorde con los principios del sistema adversarial y oral. En congruencia con lo anterior, de una interpretación teleológico-funcional de ese artículo transitorio, se concluye que el vocablo "los procedimientos", no se refiere a los procedimientos de ejecución en sentido amplio, sino a todas aquellas incidencias y tramitaciones, en concreto, que dirimen cuestiones relacionadas con la ejecución penal. De este modo, acorde con la norma transitoria, una vez iniciados estos procedimientos específicos, deben concluirse conforme a los lineamientos previstos en las leyes de ejecución correspondientes, sin perjuicio de que los que se insten durante la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se tramiten y diriman conforme a ésta. Sin soslayar que, aunque el precepto transitorio contiene aquella excepción, también previó la posibilidad que de conformidad con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional, los mecanismos de control jurisdiccional ahí previstos deban aplicarse desde su entrada en vigor, dotando así de congruencia y plena funcionalidad al paradigma de ejecución ideado por el Constituyente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Queja 105/2017. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De La Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.