El Código Federal de Procedimientos Penales, anterior al vigente, no contiene disposición alguna expresa, para las pruebas que puedan recibirse en segunda instancia; pero interpretando los artículos 402, 404 y 405 de la propia Ley, y la fracción V del artículo 20 constitucional, puede afirmarse que las diligencias o pruebas que soliciten las partes, ante el tribunal de apelación, deberán practicarse siempre que se trate sobre pruebas admitidas o autorizadas por la ley, que no hayan sido materia de la primera instancia y que tengan como finalidad la comprobación de la procedencia o improcedencia de los agravios alegados.
Amparo penal directo 5623/34. Maldonado Ruiz Luis. 7 de mayo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.