El artículo 104 del Código Penal del Estado de Coahuila dice: "la acción penal que nazca de un delito, sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contando desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia; pero si llenado el requisito inicial de la querella, ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley, para los delitos que se persiguen de oficio"; artículo que no puede significar que presentada la querella o iniciado el proceso, después de haber corrido el término, la acción quede sujeta a las reglas de los delitos que se persiguen de oficio, ya que se destruiría la regla general del artículo 98, que establece que los Jueces estudiarán de oficio la prescripción y tan luego como tenga conocimiento de ella; y, por tanto, si se presenta querella por el delito de abandono de personas, cometido, según asegura el querellante, hace mas de un año, la acción está prescrita y la sentencia que declara lo contrario, es violatoria de garantías.
Amparo penal directo 2426/35. Haggar Juan. 8 de mayo de 1936. Mayoría de tres votos. Disidente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.