Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2016111
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: VII.1o.C.45 C (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/01/2018 10:27
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL. AL OTORGARSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA PARA SUBSANAR LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE FIJARLO, NO ES DABLE CONDICIONAR LA VIGENCIA DE SUS EFECTOS A QUE EL PROGENITOR ACREDITE SEMANALMENTE HABER CUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA CONVIVENCIA.

Cuando se concede la suspensión definitiva para subsanar la omisión de la autoridad responsable, de fijar un régimen de convivencia provisional entre un menor y alguno de sus progenitores, no es dable supeditar la vigencia de sus efectos a condiciones tales como que la quejosa debe acreditar semanalmente haber cumplido su obligación de presentarse a la convivencia y que, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida. Ello es así, porque si el propio progenitor solicitó la suspensión, es evidente su intención de que la convivencia se produzca, y entonces no es razonable constreñirlo a justificar que acudió a las sesiones establecidas al efecto, a más de que -en el entendido de que la convivencia no se establece en favor de los padres, sino del menor y sólo debe restringirse o suspenderse cuando el interés superior de éste así lo requiera-, dicha condición no busca que los menores involucrados sean protegidos de alguna forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, y sólo implicaría que la falta del progenitor a una sola de las sesiones de convivencia -ausencia que podría darse por motivos plenamente justificados- trajera consigo, sin mayor reflexión, la cancelación del derecho del menor a convivir con él. Luego, en atención al artículo 147, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, a fin de no defraudar los derechos de los menores y en protección a su interés superior, se concluye que una condición como la analizada, carece de razonabilidad y proporcionalidad, en mérito de lo cual, debe excluírsele como una medida de eficacia para que siga surtiendo efectos la suspensión definitiva otorgada al progenitor quejoso.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 274/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.