El art铆culo 70 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares establece que: "El concubinato ser谩 acreditado con la designaci贸n que el militar haya hecho de interesada como esposa o concubina ante la Secretar铆a de la Defensa Nacional o de Marina en su caso, y por los dem谩s medios de prueba que establece el C贸digo Federal de Procedimientos Civiles." . De la transcripci贸n anterior se puede ver claramente que el citado art铆culo establece dos medios para acreditar el concubinato, dando nacimiento cualesquiera de los dos a los derechos inherentes al caso. Ahora bien, la primera situaci贸n ser铆a que el militar fallecido hubiera designado a la interesada como esposa o concubina ante la Secretar铆a de la Defensa Nacional o de Marina en su caso, y la segunda, por los dem谩s medios de prueba que establece el C贸digo Federal de Procedimientos Civiles. Estas dos situaciones no deben interpretarse en el sentido de que se re煤nan las dos circunstancias, o sea, la designaci贸n y las pruebas que establece el C贸digo Federal de Procedimientos Civiles, siendo que, de haber sido designada una persona como concubina, como prescribe la primera parte del citado art铆culo, ya no se tratar铆a de la comprobaci贸n de dicha situaci贸n, con las pruebas que establece el referido c贸digo federal procesal, sino que se tratar铆a 煤nicamente de acreditar la personalidad de la concubina previamente reconocida ante las autoridades competentes.
Amparo en revisi贸n 8478/60. Ignacia P茅rez Valdivia. 23 de agosto de 1862. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carre帽o.
V茅ase: Semanario Judicial de la Federaci贸n, Sexta Epoca, Volumen XCIV, Tercera Parte, p谩gina 30, tesis de rubro "MILITARES, PENSIONES A LAS CONCUBINAS DE LOS.".