Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2016441
Época: Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.90 C (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 16/03/2018 10:19
APELACIÓN. EL ARTÍCULO 1337, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO POSIBILITA LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO AL VENCEDOR QUE OBTUVO CONSIDERACIONES Y RESOLUTIVOS QUE LE BENEFICIAN, PERO NO LA RESTITUCIÓN DE FRUTOS NI LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL PAGO DE LAS COSTAS, ASÍ COMO A QUIEN SÓLO LE BENEFICIEN LOS RESOLUTIVOS MAS NO LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO.

La necesidad de que una resolución sea apelable ante el tribunal de alzada -principio de impugnación-, debe atender a criterios de razonabilidad que permitan que la solución de controversias imponga reglas comunes al mismo procedimiento y a todos los sujetos -igualdad procesal-. Ahora, si bien bajo una interpretación literal del artículo 1337, fracción II, del Código de Comercio, podría considerarse -prima facie- que la parte que obtuvo en el litigio sólo puede apelar si no le resultó favorable la condena en frutos, daños y perjuicios, o costas y, por ende, sus agravios sólo podrían encaminarse a esos tópicos; sin embargo, las posiciones de tal fracción atinentes al "vencedor" "que aunque haya obtenido en el litigio", atento a los principios señalados, deben considerarse referidas no sólo a aquella parte litigante que ha sido beneficiada con los puntos resolutivos de un fallo, sino que deben comprenderse en su contexto completo, es decir, referidas también a que las consideraciones que sustentan esos resolutivos, efectivamente le son favorables, pues si se atendiera a aquella interpretación literal, se transgredirían dichos principios, ya que aun cuando ideológicamente el fallo resulta favorable a los intereses de la parte beneficiada al existir puntos resolutivos a su favor, lo cierto es que materialmente puede no favorecerle, ante el hecho de que las consideraciones que lo sustentan pueden resultar perjudiciales a su esfera jurídica. Así, bajo una interpretación sistemática e integral, debe considerarse que la fracción II del artículo 1337 citado, posibilita la impugnación del fallo de primer grado al vencedor: 1. Cuando ideológica y materialmente obtuvo en el litigio, consideraciones y resolutivos que le benefician, pero no consiguió la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas; y, 2. Cuando ideológicamente obtuvo en el juicio, sólo los resolutivos que le benefician, pero las consideraciones del fallo le perjudican, caso en el cual, igualmente puede reclamar aquella restitución.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 430/2016. Colín y Asociados, S.A. de C.V. 20 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretario: Ivar Langle Gómez.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.