De conformidad con los artículos 20, apartado A, fracciones IV, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5 y 51 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, el proceso penal acusatorio y oral se rige, entre otros principios, por el de contradicción, conforme al cual se presentan los argumentos y elementos probatorios, de manera que las partes tengan igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente. Así, este principio se presenta como el pilar fundamental sobre el cual descansan y giran los demás principios del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, pues es conforme a éste que los contendientes adquieren la misma oportunidad de conocer y comentar los puntos más sensibles de las evidencias aducidas por su contraparte, incluso, de someter a debate frente al tribunal de juicio, el dicho del testigo, perito, etcétera. En suma, en el sistema acusatorio debe resolverse con base en lo expuesto y probado por las partes. Bajo estas proposiciones, si la parte en el proceso que acude al amparo, fue omisa en controvertir algún aspecto objetivo de los datos emanados de un medio de prueba, menos aún sometió a debate lo concerniente en la audiencia; es incuestionable que resulta novedoso y no podrá dirimirse en sede constitucional y, por ende, deberá quedar soslayado ante la inacción de la parte interesada en el momento que era oportuno.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 108/2017. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De La Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada