El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone al Estado Mexicano deberes de protección consistentes en prevenir, investigar y sancionar violaciones de derechos humanos. Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece la obligación de los Estados Parte, para adoptar un marco jurídico de protección y prácticas para actuar eficazmente en aquellos casos en que estén en riesgo la integridad y la salud de las mujeres. Por tanto, el tribunal de amparo, al examinar la constitucionalidad de una norma penal que involucre aspectos relativos a la violencia contra las mujeres y, en específico, los requisitos para que opere el perdón de la ofendida, como en el caso del delito de violencia intrafamiliar, en el que los derechos fundamentales de la víctima de vivir en un entorno libre de violencia se encuentran frente a los del sujeto al que se atribuye su comisión a título probable, como serían la presunción de inocencia y el referente al libre desarrollo de la personalidad, debe abordarse el tema con perspectiva de género, sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja de las víctimas, en su mayoría mujeres, donde regularmente son partícipes de un ciclo en el que intervienen fenómenos como son la codependencia y el temor que propician la denuncia del delito y, posteriormente, el otorgamiento del perdón, lo que ocasiona la posibilidad de que la conducta se repita. Ello, toda vez que sólo bajo el análisis que se lleve a cabo con ese enfoque es que se cumpliría con la citada exigencia constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 255/2017. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretaria: Patricia Aurora Rodríguez Duarte.