Conforme al artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, la regla general para la procedencia del juicio de amparo directo se actualiza cuando en el juicio natural el quejoso obtiene un fallo desfavorable o uno parcialmente en su favor, entendiéndose por esto último que no alcanzó todo lo que pretendía en el juicio. Por tanto, el actor en el juicio contencioso administrativo, a pesar de que obtenga sentencia que declara la nulidad lisa y llana de la multa impugnada, tiene interés jurídico para promover el amparo uniinstancial contra dicha sentencia, si el tribunal responsable omitió el estudio de una pretensión planteada oportunamente, en específico que se ordenara a la autoridad demandada dar de baja en sus registros la multa anulada, para no verse afectado a la postre con un cobro coactivo, o si rechazó o negó expresamente esa petición; lo anterior es así, porque esa omisión o rechazo ocasiona un agravio al quejoso que le permite su impugnación en amparo directo, ya que, en caso de prosperar éste, alcanzaría lo que él estima un beneficio mayor al obtenido con la nulidad.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de octubre de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Tomás Gómez Verónica, Hugo Gómez Ávila, Marcos García José y Óscar Naranjo Ahumada. Disidente: Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente: Óscar Naranjo Ahumada. Secretario: Ernesto Camilo Nuño Gutiérrez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 631/2016 y 705/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 761/2016.