El tipo penal de violación, previsto en el artículo 180 del Código Penal del Estado de Guanajuato, exige para su configuración la comprobación del elemento violencia como medio para la imposición de la cópula. Ahora bien, es válido considerar como violencia moral la amenaza proferida por el activo hacia la víctima, consistente en divulgar fotografías que muestren su desnudez, ya que la conjunción de determinadas características en la personalidad de la ofendida, con la perturbación incisiva de esferas personalísimas como la dignidad e intimidad, puede resultar lo suficientemente eficaz y perniciosa para inhibir su asertividad, pues no puede desconocerse que aún existen núcleos sociales permeados de prejuicios en los que ese tipo de indiscreciones producen un escarnio casi inminente, así como una descalificación casi irreversible en cuanto al concepto estereotipado de honra y decencia de la mujer; lo que comprensiblemente resulta coactivo, idóneo y suficiente para colocar a la víctima en una situación de vulnerabilidad física y psicológica, y provocar el vencimiento de su resistencia para la consecución de la cópula, transgrediéndose así su derecho a autodeterminarse en el ámbito sexual. Sin soslayar que es irrelevante que el material gráfico hubiese sido recabado por el activo con el consentimiento de la ofendida, por virtud del lazo de confianza que existiera entre ella y el activo en un momento determinado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 75/2017. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De La Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.