El juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad violatorios de derechos fundamentales, y está regulado bajo diversos principios, entre ellos, el de definitividad, el cual, de acuerdo con los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, obliga al quejoso, por regla general, a agotar previamente a la promoción del amparo indirecto, los medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece, a efecto de que, en su caso, pueda modificarse, revocarse o nulificarse. Por tanto, contra la determinación del Ministerio Público que resuelve el no ejercicio de la acción penal es improcedente el juicio de amparo, pues no constituye una resolución definitiva, dado que, acorde con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicha resolución es impugnable ante el Juez de Control, a quien corresponde confirmar o, en su caso, dejar sin efectos la decisión ministerial y ordenar reabrir la investigación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 235/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretaria: Rebeca Castillo Negrete.