El artículo citado establece que en los supuestos de excepción, la autoridad penitenciaria puede ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa, con el único requisito de notificarle al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado; luego, el Juez tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado. En ese sentido, si se toma en cuenta que la institución penitenciaria se encuentra constreñida a exponer las circunstancias especiales y causas inmediatas por las cuales consideró acreditado el supuesto de excepción, es inconcuso que el Juez competente se encuentra legalmente obligado a pronunciarse sobre la legalidad de la orden de traslado en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, con base en las consideraciones expuestas por la autoridad penitenciaria y, en su caso, con las constancias que para tal efecto acompañe a la solicitud respectiva.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 300/2017. 12 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretario: Juan Carlos Castellanos García.