La citada porción normativa, al establecer, entre otros requisitos, que para que surta efectos legales el perdón del ofendido en el delito de violencia intrafamiliar, el agresor debe someterse a terapia psicológica y/o psiquiátrica, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque esas prerrogativas fundamentales no son absolutas, sino que encuentran sus límites en los derechos de los demás y en el orden público, cuando están en contraposición con el derecho humano a vivir en un entorno libre de violencia. En ese sentido, la disposición indicada tiene una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, toda vez que obedece al deber que tienen las autoridades en general de implementar medidas de prevención necesarias a efecto de proteger tanto a mujeres, como a menores o a cualquier otro miembro de la familia; además, es racional, pues procura garantizar que el posible victimario reciba la atención psicológica que posibilite evitar una repetición de la conducta delictiva; sin que con ello se le deje en estado de indefensión, ya que de no acreditar el cumplimiento del requerimiento señalado, continuará sustanciándose el procedimiento penal, en el que tendrá expedito su derecho de defensa adecuada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 255/2017. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretaria: Patricia Aurora Rodríguez Duarte.