No obstante que dentro del juicio de amparo indirecto se haya tenido a los recurrentes con la calidad de terceros interesados, de la interpretación de los artículos 5o., 81, fracción I, inciso e), 82 y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la determinación que se impugna; por tanto, aquéllos carecen de legitimación para impugnar lo determinado por el Juez de amparo, en cuanto a que se emita un nuevo acuerdo en el que señale nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial y se notifique al imputado conforme a las formalidades legales aplicables, pues no basta tener reconocida dicha calidad para excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, sino además, se requiere que la resolución impugnada cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio y, en el caso, la sentencia de amparo no afecta la esfera jurídica de los recurrentes; en consecuencia, al no tener legitimación para impugnar esa determinación mediante el recurso de revisión, éste es improcedente, porque a pesar de ser parte en el juicio de amparo indirecto, no resienten agravio alguno.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 23/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.