Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 818883
Época: Quinta Época
Materia(s): Constitucional
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/10/1940 00:00
MUNICIPIO LIBRE. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN.

La facultad omnímoda que la fracción XLI del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, concede al Congreso, para revocar el mandato conferido a los concejales de los Ayuntamientos, es notoriamente contraria a los principios establecidos en el artículo 115 de la Constitución Federal, que instituyó el Municipio Libre. Es evidente que si conforme al artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, a pesar de que los miembros de los Ayuntamientos hayan sido designados por elección popular, su mandato puede ser revocado en cualquier tiempo y sin limitación alguna, por el Congreso del Estado, no puede existir esa libertad municipal que de una manera tan señalada quiso establecer en el citado artículo 115 del Código Fundamental sobre la base del respeto a la elección popular; y como es un principio esencial de nuestras instituciones federales que se consigna expresamente en el artículo 113 de la Constitución Federal, que esta Constitución será la Ley Suprema de la República a cuyas disposiciones tendrán que ajustarse todos los actos de las autoridades, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, sin duda alguna que la determinación del Congreso por el cual revoca el mandato conferido a la quejosa como concejal tercero del Ayuntamiento de Mérida no debe subsistir, porque además de minar las instituciones democráticas, viola en perjuicio de la agraviada las garantías que consignan los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no sólo priva del derecho de ejercer el cargo para el que fue electa por la voluntad del pueblo, sino que la priva también de los emolumentos que debe percibir por el desempeño de ese cargo, del que no puede privársele sin motivos fundados en la ley, oyéndola previamente y admitiéndole sus defensas en debido respeto a la garantía de audiencia.

Amparo administrativo en revisión 2735/40. Andrade Rivero Soledad. 5 de octubre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: José M. Truchuelo.