Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336062
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/10/1934 00:00
PENSIONES MILITARES

No es jurídico suponer que la Secretaría de Guerra y Marina haya acordado y aun ratificado la pensión a los deudos de un militar, sin haber precedido el estudio que necesariamente debe anteceder a todo acuerdo o resolución de una autoridad. El hecho de habérsele concedido a una persona una pensión, significa la adquisición del derecho de percibirla, desde la fecha del acuerdo, y ese derecho entra a formar parte de su patrimonio. En tal virtud, aun en el supuesto de que el causante de una pensión, hubiese sido dado de baja, sin haberse reconsiderado dicho acuerdo, ni haber reingresado al ejército, la Secretaría de Guerra y Marina y la de hacienda, de propia autoridad, no puede privar al pensionista del derecho que adquirió al pensionársele, si se llenaron en su tiempo, todos los requisitos de la ley del acto.

Amparo administrativo en revisión 4207/34. Beltrán y Pichardo María del Carmen. 24 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.