Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336066
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/10/1934 00:00
SENTENCIAS DE AMPARO, ALCANCE DE LA EJECUCION DE LAS.

No es exacto que las situaciones jurídicas que no hayan sido creadas precisamente por actos de ejecución, ordenadas por la autoridad responsable, pero derivadas del acto reclamado, no deben ser destruidas por orden de aquella autoridad, al ejecutar la sentencia de la Suprema Corte, dictada en contra de dicho acto reclamado. Si el acto reclamado consistió en la aprobación de un convenio celebrado entre patronos y obreros, y la demanda de amparo fue interpuesta por trabajadores no conformes con ese mismo convenio, debe tenerse en cuenta que el efecto de la aprobación de dicho convenio, dada por la Junta la reviste del carácter solemne de un laudo; es decir, los mandamientos que contiene adquieren el carácter de ordenamientos proveniente de una autoridad, como sucede con todo laudo pronunciado por las Juntas de Conciliación y, por tanto, son obligatorios para las partes contratantes. Sin duda alguna que no en todos casos habrá necesidad de que la Junta que ha probado un convenio, intervenga por medio de elementos coercitivos de ejecución, para que se cumpla con los términos del convenio; pues muchas veces el propio interés de las partes, la conciencia de sus propios deberes, les indica que esos mandamientos son obligatorios y los conduce a ejecutarlos voluntariamente, sin necesidad de verse compelidos a hacerlo. En tal virtud, si como consecuencia de la aprobación de un convenio por la Junta, se hacen cambios en el personal de trabajadores, llevados a cabo de acuerdo con las reglas establecidas en el convenio aprobado, aun cuando ejecutados voluntariamente por el patrono, de acuerdo con los sindicatos beneficiados, estos cambios no pueden ser considerados simplemente como la resultante del acuerdo habido entre las partes contratantes, sino que deben ser reputados como cumplimiento de actos dictados por una autoridad, y en esa virtud, si la Suprema Corte de Justicia, en su ejecutoria, los reputa atentatorios, debe repararlos la propia autoridad que los provocó. Por lo tanto, no ya en el caso de que se pida a la Junta responsable, que dicte una declaración en términos generales, en el sentido de que queden sin efecto las situaciones jurídicas que hayan sido creadas como consecuencia de la aprobación de un convenio de esa naturaleza, sino aun en el de que se señalase y comprobase a dicha autoridad, un hecho concreto derivado de la aprobación del convenio y se le pida su restitución, la Junta responsable estará obligada a interponer su autoridad, a efecto de obtener esa reparación pedida del mismo modo que interpuso su autoridad para hacer obligatorio el convenio, pues el último de los actos es consecuencia inmediata y necesaria del primero.

Queja en amparo en materia de trabajo 233/34. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y coagraviados. 27 de octubre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.