Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336080
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 03/11/1934 00:00
DIFERENCIAS DE CONTRIBUCIONES.

El artículo 5o., transitorio, de la Ley de Hacienda, de 30 de agosto de 1929, dice textualmente: "En los casos en que, conforme a los preceptos de esta ley, proceda rectificar inmediatamente las cuotas de los impuestos y derechos que la misma establece, en relación con las que han estado en vigor hasta el 31 de diciembre de 1929, por modificación de la tasa del impuesto o derecho, cualquiera que sea el origen de la modificación, las diferencias que resulten se liquidarán y harán efectivas a partir del primer bimestre de 1930; pero si se demorare más de dos años, contados desde igual fecha, la rectificación de alguna cuota, el causante de ella no quedará obligado a pagar dichas diferencias, por más de dos años anteriores a la fecha en que se haga y notifique el ajuste de la nueva cuota. El perjuicio que resulte al fisco por ese hecho, será a cargo de los empleados responsables". En tal virtud, si existe modificación a la cuota del impuesto que, por contribución predial, se exija a una persona, toda vez que dicho impuesto venía causándose, tomando como base la renta de determinada cantidad relativa a un predio edificado y, posteriormente, se toma como base un renta mayor, es claro que, conforme al artículo citado, el propietario del inmueble no está obligado a pagar diferencias de contribuciones por concepto de la modificación de la referida cuota, sino por dos años anteriores a la fecha de la notificación de esa nueva cuota.

Amparo administrativo en revisión 6549/33. Alcérreca de Couttolenc Elisa. 3 de noviembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.