El artículo 1o. del Reglamento de Policía, relativo a molinos para nixtamal en el Distrito Federal, exige para la apertura de los expresados molinos, así como de los expendios de masa y tortillerías, licencia de departamento del expresado Distrito Federal, disposición que no puede juzgarse anticonstitucional, toda vez que los departamentos industriales que se abran al servicio del público, especialmente los de género de que se trata, deben ser vigilados con fines de salubridad pública, y si no se obtiene la referida licencia, no puede pretenderse ejercitar actividades al margen de la ley, sin perjuicio del derecho de volver a abrir al referido molino para nixtamal tan luego como se obtenga la licencia respectiva.
Amparo administrativo en revisión 2198/34. García Díaz Manuel. 6 de noviembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.