La Constitución de 1917, en el párrafo cuarto de su artículo 27, decretó la nacionalización del petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos, existentes en el territorio de la República; la jurisprudencia de la Suprema Corte se pronunció más tarde, en el sentido de que esa nacionalización no tiene efectos retroactivos y que, por lo mismo, deberían respetarse los derechos adquiridos por los particulares, con anterioridad; y como consecuencia, se dictó la Ley del Petróleo de 1925, que en sus artículos 14 y 15, facultó a los afectados con esa nacionalización, para solicitar el reconocimiento de sus derechos, estableciendo, al efecto, un plazo para presentar las solicitudes respectivas, pasado el cual, se tendrían por renunciados, en beneficio del Gobierno Federal, los derechos cuya confirmación no se hubiese pedido. Habiendo ya transcurrido con exceso el plazo de referencia y, además, el que se concedió más tarde, en el decreto de 3 de enero de 1928, que reformó los artículos 14 y 15 de la citada ley, en la actualidad nadie puede alegar otros derechos que los que se deriven del reconocimiento que le hubiese sido otorgado, respecto a determinados terrenos; y si el quejoso, ni en su demanda de amparo, ni posteriormente, ha alegado ni probado que hubiera sido la confirmación expresada, la conclusión a que tiene que llegarse, es la de que los derechos que pudiera haber tenido, los perdió, en provecho de la nación y, por consiguiente, debe negarse la protección constitucional. Sin embargo, es de advertirse que si la Secretaría de Economía Nacional envió un memorándum en el que se asienta que el expresado quejoso solicitó la confirmación de sus derechos al subsuelo, sobre unos lotes, y que la solicitud respectiva aún no se ha resuelto, por equidad, teniendo en cuenta que la afirmación emana de la autoridad responsable, resulta que aunque de conformidad con el artículo 2o. de la Ley Minera, de 25 de noviembre de 1909, se concedió a los dueños del suelo, la propiedad de los criadores de combustibles minerales y de materias bituminosas, el artículo 27 de la Constitución vigente, modificó radicalmente esa situación, al atribuir a la nación en forma exclusiva, la propiedad de esos terrenos; y conforma a la Ley del Petróleo de 1925, en los casos en que los dueños del suelo hubieran dispuesto, en cualquiera forma, o manifestado el propósito de disponer del subsuelo de sus terrenos, se ordenó la confirmación de los derechos respectivos, para respetar, de esta manera, la situación creada por la citada Ley Minera, y existente hasta el 1o. de mayo de 1917. De esto se desprende que los únicos derechos confirmables son los que le corresponden al propietario del suelo o a sus causahabientes, singulares o universales; y como el régimen creado por los artículos 14 y 15 de la Ley del Petróleo, es de excepción, dentro del sistema general que se deriva del artículo 27 constitucional y de su ley reglamentaria, debe interpretarse ese régimen de una manera estricta, limitándose a los casos expresamente determinados por la ley. Ahora bien, si el quejoso ha presentado diversos documentos para comprobar que celebró, antes de 1917, contratos para la explotación petrolera del subsuelo, de los terrenos de que se trata, documentos que no corresponde examinar, en el caso, habiendo expirado el término para presentar las solicitudes de concesiones confirmatorias, incumbe solamente a la Secretaría de Economía Nacional hacer ese examen, a fin de determinar si con ellos se comprueban los requisitos exigidos por la Ley del Petróleo y su reglamento, para que puedan reconocerse los derechos alegados; y aunque no haya sido resuelta por la expresada secretaría, la solicitud correspondiente, ello no obsta para que se examinen los derechos que pretende tener el quejoso; y sobre ese particular, debe tenerse en cuenta: que establecido que las zonas federales entraron al dominio de la nación, desde el 1o. de mayo de 1917, que esa situación es ya inatacable, que según se ha explicado, el petróleo del subsuelo se reconoce sólo al propietario de la superficie o a sus causahabientes, precisamente en consideración y como un atributo de dicha propiedad superficial, según por otra parte, lo tiene ya estableciendo, en diversas ejecutorias, la Suprema Corte, no teniendo el reclamante derecho alguno a la superficie de esa zonas, por pertenecer actualmente a la nación, según se ha dicho, tiene que concluirse que no puede tampoco tener derechos de especie alguna, al petróleo existente en el subsuelo de dichas zonas, y por lo mismo, los actos reclamados no lesionan, en forma alguna, sus derechos.
Amparo administrativo en revisión 88/28. "El Aguila". Compañía Mexicana de Petróleo. 6 de noviembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.