Si por la muerte de un militar en acción de guerra se concede a su viuda el beneficio de una pensión, y por acuerdo presidencial, se cancela esa pensión, trasladándose a favor de una menor de edad, hija natural del extinto militar, con fundamento en el artículo 2o. del decreto de 29 de junio de 1920, aprobándose ese trámite por la contraloría y al revisar el expediente relativo, aparece el dictamen que dio margen a que se cancelara y se suspendiera, desde luego, para la hija natural el pago de la pensión, dictamen que en lo conducente dice: "En vista de que está comprobado que el causante murió el 22 de junio de 1915, fecha en que debió nacer el derecho, las leyes aplicables son las que antes se mencionaron. (Ley de 29 de mayo de 1896 y Ordenanza General del Ejercicio de 11 de diciembre de 1911) las que no conceden derecho, sino a los parientes legítimos" y contra el acuerdo respectivo se pide amparo, debe tenerse en cuenta que el decreto de 26 de junio de 1920 derogó todas las disposiciones que a él se opongan, en totalidad o en parte, de donde se deduce que desde esa fecha quedó derogada la expresada ley de 1896; de modo que esta ley no puede servir de apoyo para cancelar la pensión de que disfrutaba la quejosa, y que al hacerlo se lesiona el derecho adquirido por ésta, violándose por tanto, en su perjuicio el artículo 14 constitucional.
Amparo administrativo en revisión 11554/32. Martínez y Juárez Inés. 8 de noviembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.