Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336107
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/11/1934 00:00
REMATES FISCALES.

De acuerdo con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, de 26 de febrero de 1926, los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes, serán citados para el acto de remate, y tendrán derecho para ocurrir a esta diligencia y hacer las observaciones que estimen del caso, las que deben ser tomadas en consideración y resueltas en el acto, por la oficina exactora. Es indudable que la concurrencia de los acreedores, no tiene que ser en vano, sino que lleva como propósito, el de que sus créditos queden asegurados, y siendo esto así, es evidente que si en el acto de la diligencia de remate, se presenta una persona, ostentándose como acreedor hipotecario, comprobando su derecho con el instrumento público respectivo, y un postor presenta su papel de abono, obligándose a reconocer el crédito hipotecario, basta éste a la autoridad administrativa para que, en ausencia de toda observación hecha por el deudor, que no concurrió a la diligencia de remate, pueda proceder a la adjudicación del inmueble; y si con posterioridad el deudor tampoco hace observación alguna, ante la Secretaría de Hacienda, cuando el expediente es elevado a esa autoridad, para los efectos de la aprobación del remate, no puede alegar que no se le oyó en justicia, ni mucho menos incumplimiento de los requisitos esenciales del procedimiento, sobre todo si al expresar su queja, no señala siquiera los que, en su concepto, fueron omitidos.

Amparo administrativo en revisión 6584/33. Ruiz Cabañas Concepción, sucesión de y coagraviado. 12 de noviembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.