Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336123
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/11/1934 00:00
CONCESIONES MINERAS, CANCELACION DE LAS.

Para que un fundo minero pueda reputarse libre, conforme a los artículos 8o., fracción III, de la ley de 2 de agosto de 1930, y 50 de la de impuestos a la minería, de 27 de abril de 1932, es necesario que hayan transcurrido treinta días desde la fecha y ahora en que se publique la declaratoria de cancelación, y que el afectado con ésta, no hubiese depositado ante la Secretaría de Hacienda, el importe de los impuestos cuya falta de pago originó la cancelación; por lo que si de autos consta: que antes del transcurso de esos treinta días, el primitivo concesionario hizo el depósito de la contribución que adeudaba; que la Secretaría de Hacienda puso este hecho en conocimiento de la de Industria, Comercio y Trabajo, la que, a su vez, lo comunicó al agente de minería respectivo, dos días antes de que vencieran los treinta, durante los cuales tenía que hacerse la publicación de la cancelación, en las tablas de la agencia, retirándose de allí el aviso respectivo, es claro que no puede reputarse libre el fundo minero, cuando un tercero lo solicite en su concesión; puesto que no se habían satisfecho ninguna de las dos condiciones exigidas por la ley, para ese efecto, a saber: que se hubiera publicado durante treinta días, el aviso de cancelación de la primitiva concesión, y que el afectado con dicha cancelación, no hubiera hecho uso del derecho que la misma ley le otorga, para cubrir el importe de la contribución, cuya falta de pago originó la cancelación, toda vez que dos días antes de los treinta, durante los cuales debería hacerse la publicación, fue suspendida ésta, en virtud de que el deudor depositó el importe de esa tributación; por lo que el fundo no llegó a ser libre, y no nació, por lo tanto, el derecho que pretendió ejercitar el tercero, cuando formuló su solicitud de concesión, el que sería indiscutible si no se hubiese suspendido la publicación de la cancelación y si el deudor no hubiere pagado las contribuciones relacionadas; sin que sea cierto, por otra parte, que carezca de facultades la autoridad administrativa, para suspender la publicación del anuncio de cancelación, por falta de ley en que apoyar esa suspensión, ya que al consagrar el legislador, expresamente, en favor del deudor, el derecho de que cubra los impuestos correspondientes, el mismo se traduce en la obligación correlativa, por parte de la autoridad, de recibir aquéllos, capacitándole para suspender el aviso de cancelación, puesto que, conforme a una de las reglas de la hermenéutica jurídica, todo órgano del poder público se supone investido de las facultades necesarias para realizar los actos que le encomienda la ley, dentro de la órbita de sus propias funciones.

Amparo administrativo en revisión 4475/33. Luna Luis. 22 de noviembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.