Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 215667 de 244391
Tesis
Registro digital: 336125
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/11/1934 00:00
NACIONALIZACION DE BIENES.

La ley de 12 de julio de 1859, decreto, en su primer artículo: "Entran al dominio de la nación, todos los bienes que al clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios, derechos o acciones en que consistan, el nombre y aplicación que hayan tenido"; la ley de aclaraciones sobre las leyes de desamortización y nacionalización, de 5 de febrero de 1861, dice en su artículo 67: "Los establecimientos de beneficencia que eran administrados por corporaciones eclesiásticas o juntas independientes del gobierno, se secularizarán y pondrán bajo la inspección inmediata de la autoridad pública, a cuyo efecto se nombrará por el gobierno respectivo, y en los Estados, por los gobernadores, a los directores y administradores que se estimen necesarios"; y en su artículo 64: "Se comprende bajo el nombre de establecimientos de beneficencia, a los hospicios, hospitales, casas de dementes, orfanatorios, casas de maternidad y, en general todos aquellos que reconocen por base la caridad pública, así como los destinados a la instrucción primaria, secundaria y profesional"; y la Constitución de 5 de febrero de 1917, estatuye en el artículo 27, párrafo séptimo inciso, segundo: "Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquiera otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda, o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio de la nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones". De acuerdo con los citados preceptos legales, un hospital construido por una comunidad religiosa, debe entrar al dominio de la nación. Por lo que hace al procedimiento que debe seguirse, no es necesario ocurrir previamente a la autoridad judicial, entablando juicio para reivindicar dicho bien, a beneficio de la nación, y las autoridades administrativas que designe la ley, están facultadas para proceder desde luego a la ocupación de los bienes. En efecto, la nación en el desarrollo de sus actividades, se ve obligada a obrar ya como persona encargada de imprimir las normas de conducta, cuya observancia tiene que ser obligatoria para los que se encuentran bajo su dominio; ya como gestora en grandes o pequeñas empresas sociales, mediante simple gestión administrativa, de naturaleza idéntica a la que caracteriza a los actos de los particulares. En este último caso, se concibe que ocurra ante los tribunales en demanda de lo que le pertenece, porque no puede hacerse justicia por sí misma, como no lo puede cualquier particular; pero en el primer caso sería inconcebible dicha actuación porque, si como poder soberano tiene la facultad de imponer al gobernado, por propia autoridad, la voluntad del legislador, sería contrariar la esencia de ese acto de soberanía, sujetar sus decisiones a las de otro miembro del gobierno. Si se trata de hacer entrar al dominio de la nación, un bien inmueble por tener el carácter de nacionalizado, claro es que entró a su dominio por mandato expreso del legislador, con motivo de las leyes de nacionalización y desamortización de 12 de julio de 1859 y de 5 de febrero de 1861, y especialmente de la Constitución general de 5 de febrero de 1917. Ahora bien, esta última ley expresa en su artículo 27, que los bienes nacionales pasaran desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la nación, para dedicarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones; y ante tal disposición, es inconducente suponer que sea preciso, para que un bien nacionalizado entre al dominio de la nación, que el representante de ésta se vea en la necesidad de ocurrir ante los tribunales, a efecto de conseguir ese fin, por tratarse de un precepto constitucional, cuyo cumplimiento está encomendado a órganos administrativos especialmente creados para ello. Los antecedentes históricos comprueban esta tesis: la ley de 13 de julio de 1859, reglamentaria de la de 12 del mismo mes y año, encomienda la ocupación de los bienes que por la citada ley entran al dominio de la nación, a oficinas administrativas especiales que establecerá el gobierno; y la misma ley establece igualmente, autoridades administrativas encargadas de la venta, en subasta pública, de los bienes nacionalizados. En el Código de Procedimientos Civiles de 6 de octubre de 1897, se encuentra el artículo 710 que dice: la hacienda pública y, en general, las autoridades federales, retendrán o recobraran la posesión interina, en la vía administrativa, y el que se considere perjudicado, podrá deducir en el juicio correspondiente, la acción de propiedad o de posesión definitiva; y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de 26 de diciembre de 1908, reformó el código anterior y sólo conservó la facultad para la hacienda pública, y para las autoridades federales, de obrar en la vía administrativa y retener la posesión que tuvieran, teniendo en cuenta que tratándose de recobrar la posesión, (véase la exposición de motivos), no puede arrebatarse aquélla a un particular, sin recurrir a los tribunales, conforme a los artículos 16 y 17 de la Constitución de 1857; pero esas razones no son atendibles cuando esa posesión se refiere a bienes que deben entrar al dominio de la nación, en virtud de un mandato imperativo del legislador, y en donde no está de por medio ningún derecho controvertido. Por otra parte, la fracción II del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional, que se ocupa de la incapacidad de las asociaciones religiosas para adquirir bienes raíces, establece tres categorías de bienes; I. Aquellos que por su construcción especial, no pueden tener más destino que el de servir para el culto público, como los templos. II. Aquellos que aun cuando erigidos para servir a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, sus características no los inhabilitan para dedicarse a otros fines, como los obispados, y III. Aquellos bienes que únicamente por la circunstancia de pertenecer a asociaciones religiosas, contribuyen o están destinadas a la administración, propaganda o enseñanza de algún culto religioso, como las fincas rústicas y los capitales impuestos. Y ya se trate del caso en que tenga que hacerse declaración administrativa respecto a la nacionalización de dichos bienes, o del en que no se necesite ese requisito, todos los casos se rigen por el mandato expreso del Constituyente, de que deben entrar al dominio de la nación, mediante el mandamiento de la autoridad administrativa encargada de ejecutar las leyes puesto que la fracción II del párrafo séptimo del artículo 27, usa las frases "pasarán desde luego", "de pleno derecho", "al dominio directo de la nación", al referirse a bienes nacionalizados, por lo que tal acto no puede quedar a discusión y su realización tiene que ser inmediata; lo cual no podría obtenerse si fuese necesario que la consumación de tal hecho quedara sujeta a la contingencia de una decisión judicial. Quizá pudiera objetarse que, al tratar de los elementos de comprobación, necesarios para reputar que determinado bien debe entrar al dominio de la nación, se dice que la denuncia se tendrá por fundada, con la simple prueba de presunciones, y eso trae a la mente la idea de un procedimiento judicial; pero vistas las demás circunstancias que concurren, debe juzgarse que aquellas palabras son un regla trazada a las autoridades administrativas, para apreciar los elementos con que deben tener por comprobada la nacionalización de los bienes. Ahora bien, si se atiende a las leyes secundarias posteriores, se encuentra la reglamentaria del artículo 130 constitucional, de 4 de enero de 1927, que en su artículo 6o. previene que los bienes raíces o capitales impuestos que tuvieren actualmente las asociaciones religiosas, denominadas iglesias, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la nación, siguiéndose el procedimiento que señala la Ley de Nacionalización de 12 de julio de 1859, y ya se dijo antes, que su ley reglamentaria encomienda a las autoridades administrativas el llevar a cabo la nacionalización. Además, tal teoría no es contraria al artículo 14 constitucional, en relación con el 16, puesto que cualquier acto administrativo que pueda afectar las propiedades, persona o derechos de un individuo, no puede dictarse sin oírsele previamente en defensa y sin exacta sujeción a los mandamientos de las leyes aplicables al caso; pero eso no significa que sea necesaria la tramitación de un juicio, ya que esto sería contrario a las nociones más elementales de derecho constitucional, (véase el juicio constitucional de don Emilio Rabasa); pero aun cuando el procedimiento de que se trata, fuese contrario a las garantías consignadas en los citados artículos 14 y 16, habría que juzgar que, por voluntad del propio Constituyente, regiría en la materia de que se ocupa la fracción II del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional, ya que una prevención posterior deja sin efecto a la anterior, es verdad que en el párrafo final del artículo 27 se dice que el ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, por virtud de las disposiciones del propio artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero ni esta prevención puede ser aplicada a las distintas materias de que habla dicho precepto constitucional, ni por su texto puede presumirse que haya sido dictada en materia de nacionalización de bienes; pues, en primer lugar, al conceder el Constituyente, en el mismo párrafo, la facultad, a la autoridad administrativa, de proceder desde luego a la ocupación de los bienes que deben ser materia de las acciones de que habla el susodicho párrafo, se refiere a tierras y aguas y sólo por una interpretación forzada de esos vocablos, con desnaturalización de su significado gramatical y jurídico, pudiera sostenerse que un hospital, fundado por una congregación religiosa, puede ser catalogado entre las tierras que a la nación pertenecen; y, en segundo lugar, el párrafo que se comenta, se ocupa de distintos bienes que a la nación pertenecen, de muy variada naturaleza, y hace referencia a distintas materias, y solamente en el párrafo que trata de templos, obispados, etcétera, y en general de los bienes que pertenecen a las asociaciones religiosas, y que deben ser nacionalizados, previene, de una manera expresa, que pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio de la nación; lo cual no puede significar sino que, tratándose de esos bienes, la nación no necesita ejercitar acción alguna ante los tribunales judiciales, y que tales acciones sólo pueden referirse a los demás bienes de que habla el artículo 87 constitucional. Y tan no es aplicable a todas las materias de que habla aquel artículo, la prevención de que se trata, que en materia de expropiación, la ocupación de la propiedad privada corresponde a las autoridades administrativas, y lo único que queda sujeto a la resolución judicial, es la fijación del precio de la cosa expropiada, en los casos previstos en el propio artículo. El caso en que el dominio de determinado inmueble, corresponde a la nación y este se encuentra poseído por interpósita persona, es exactamente de la misma naturaleza de aquel en que dicho bien es poseído directamente por una asociación religiosa, y es aplicable la misma tesis, puesto que la Constitución no hace distingo alguno sobre el particular. Por lo que hace a las autoridades que sean competentes para llevar a cabo la nacionalización, las leyes de 12 y 13 de julio de 1859, en sus artículos 2o. y 1o. y 6o. respectivamente, designan a las jefaturas superiores de hacienda, auxiliadas por las administraciones principales y colecturías de rentas, y esas leyes sólo en parte están derogadas, por las modificaciones que han introducido leyes posteriores; y la Ley Orgánica de Secretarías de Estado de 25 de diciembre de 1917 establece, en su artículo 4o., que corresponde a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, lo relativo a bienes nacionales y nacionalizados; y como las Oficinas Federales de Hacienda establecidas en el territorio de la República, no son sino dependencias auxiliares de dicha secretaría, a ellas corresponde también la ejecución de referencia.

Amparo administrativo en revisión 3/31. Comunidad de Indígenas de Uruapan. 23 de noviembre de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis M. Calderón. Relator: Jesús Guzmán Vaca.