Lo que constituye la naturaleza de un acto que se dice de autoridad, no es la estricta sujeción del mismo a las facultades concedidas por las leyes, a la persona que lo ejecuta o lo manda ejecutar; sino el mandato imperativo o ineludible que supone tal acto; o sea, la circunstancia de proceder de una persona, con el carácter de funcionario público o de representante de la autoridad, en el que están delegados algunos de los atributos del poder público, aun cuando el acto quede totalmente fuera del radio que pueda abarcar el ejercicio de las atribuciones concedidas a ese funcionario público o a ese representante.
Amparo administrativo en revisión 3/31. Comunidad de Indígenas de Uruapan. 23 de noviembre de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis M. Calderón. Relator: Jesús Guzmán Vaca.