De conformidad con el artículo 894 de la Ordenanza General del Ejército, las licencias que se puedan conceder a los miembros del mismo, son de tres clases: temporal, ilimitada y absoluta. Las licencias temporales pueden concederse por causa de enfermedad o para asuntos particulares, y no sólo la Secretaría de Guerra puede concederla, excepto en caso de urgencia y por causa de enfermedad, y gozando, en lo general, del pago de haberes, a menos de que se hubieren obtenido varias licencias, cuyo total sea de seis meses por cada periodo de diez años, en cuyo caso las nuevas licencias se concederán sin haberes y sin abono de tiempo, debiendo los generales que las disfruten, comunicar a la Secretaría de Guerra, cada mes, el lugar de su residencia, y teniendo los jefes, oficiales o individuos de tropa, la obligación de pasar su revista de administración; y el que sin causa justificada no se presentare al fenecer el término concedido para hacer uso de la licencia temporal, será juzgado como desertor, salvo las excepciones que por distancia u otro motivo, calificará la superioridad, para ordenar que no se proceda en su contra, pudiendo ser también considerados como desertores, los que disfrutando de licencia temporal, no vuelvan al desempeño de sus funciones, en el tiempo que se les fije, cuando el ciudadano presidente de la República lo ordene. Las licencias ilimitadas serán siempre sin goce de sueldo y sólo se darán a los jefes oficiales del Ejército Permanente, que las soliciten, por convenir así a sus intereses particulares, pudiendo usar el uniforme de su empleo y teniendo la obligación de volver al Ejército, cuando fueren llamados por la Secretaría de Guerra, y al que después de dos meses de ser requerido, no se presentare, se le expedirá licencia absoluta; pero si se tratare de guerra extranjera, se le juzgará como desertor. La licencia absoluta se dará a los generales, jefes y oficiales que la soliciten, quienes deben expresar en su instancia, el motivo que los obligue a separarse del ejército, aparte de otros casos en que debe ser concedida dicha separación, por lo que si en su solicitud de licencia, un jefe del ejército, manifiesta que la solicita por el tiempo necesario para ir a la lucha electoral, en determinada entidad federativa, donde se le postula para gobernador, es claro que como las leyes locales del Estado fijan la época y determinan los días en que deben celebrarse los distintos actos electorales, es manifiesto que no queda impreciso ni ilimitado el tiempo de la licencia o permiso, tratándose, por lo tanto, de una licencia temporal, de una simple autorización para que, dejando temporalmente de desempeñar sus funciones, pueda asistir a la campaña electoral; siendo obvio que al terminar ésta y presentarse el interesado ante la Secretaría de Guerra, se le debe reponer en su empleo y funciones, ya que en ningún momento puede estar facultada dicha autoridad, para estimarlo separado definitivamente de la institución del ejército, ni tampoco separado del mismo con licencia ilimitada, de modo que solamente pudiera volver al servicio, por llamado del presidente de la República.
Amparo administrativo en revisión 3242/34. López Real Ernesto. 28 de noviembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José López Lira.