Si por acuerdo anterior a la resolución que pone fin al amparo en primera instancia, se resuelve no haber lugar a aplazar la audiencia, no es la revisión el recurso apto, conforme a la ley de la materia, para impugnar el citado acuerdo, sino el de queja, estatuido por el artículo 23 de dicha ley orgánica.
Amparo administrativo en revisión 835/34. Shabot Abraham. 6 de diciembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.