El artículo 28 de la ley que creó el Banco de México, reformada por decreto de 3 de agosto de 1927, dice: que los créditos constituidos originariamente a favor del banco, no entrarán en quiebras ni concursos, ni se acumularán a estos juicios, los que tengan por objeto hacer efectivos dichos créditos; que los mismos créditos, constituidos originariamente a favor del banco, tendrán preferencia sobre todos los demás, con excepción de los llamados de dominio, de los fiscales, de los prendarios y de los hipotecarios o refaccionarios, debidamente registrados con anterioridad a la fecha en que el banco haya concedido los suyos; por lo que tratándose de un crédito constituido a favor del Banco de México, por determinada persona, y de otro constituido por la misma, a favor de un tercero, es claro que este último no se encuentra comprendido en los casos de excepción fijados por el artículo citado, cuando se trata del cobro de unos cheques expedidos por aquella persona, a favor del tercero y en acatamiento de la ley citada, es evidente la preferencia del banco para hacer efectivo su crédito.
Recurso de súplica 186/32. Banco de México, S. A. 10 de diciembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.