Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2016640
Época: Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.18o.A.52 A (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 13/04/2018 10:17
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL HECHO DE QUE LOS ACTOS QUE SE TILDAN DE IRREGULARES HAYAN SIDO O NO RECLAMADOS EN AMPARO INDIRECTO NO CONDICIONA LA POSIBILIDAD DE ANALIZARLOS Y, EN SU CASO, CALIFICARLOS COMO ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.

En el procedimiento instado por una reclamación por actividad administrativa irregular pueden analizarse las actuaciones de la autoridad administrativa, con independencia de que esos actos hayan sido en su momento impugnados o no en juicios de amparo previos, puesto que tales actos se analizarán bajo el tamiz propio y diferenciado que corresponde al análisis de la actividad administrativa del Estado y como causantes o no de una responsabilidad objetiva, tópico que no es materia de análisis primario en los juicios de amparo indirecto, dado que es una cuestión que tiene que ventilarse sólo con motivo del pronunciamiento específico que sobre el tema hagan las autoridades a quienes les corresponde la competencia originaria para conocer de dicho reclamo. En este sentido, la propia distinción que se ha venido haciendo entre "ilicitud" e "irregularidad" de la actuación administrativa, apreciable en la tesis 2a. CVII/2016 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA ILICITUD DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO CONFIGURA, EN SÍ MISMA, LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.", conlleva a admitir tal ulterior y diferenciado análisis, puesto que, conforme a tal criterio, precisamente para los casos en que se ha decretado judicialmente una ilegalidad, se admite la posibilidad -así sea contingente- de que esos mismos actos pudieran actualizar también una "irregularidad" administrativa; pues aun cuando no cualquier ilicitud puede calificar como irregularidad, pueden presentarse hipótesis en que así suceda y es justamente abriéndose paso a su análisis, en sede administrativa y luego, de ser el caso, en sede judicial, que ello puede declararse conforme a cada asunto.


DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 271/2016. 8 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretarios: Jeannette Velázquez de la Paz y Oswaldo Alejandro López Arellanos.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.