Conforme al artículo 2852 del Código Civil de 1884, la posesión, tratándose de inmuebles, se entiende entregada luego que se redacta la escritura pública correspondiente. Ese artículo contiene una ficción legal, respecto a las partes contratantes, sobre el momento en que se entiende que el vendedor ha cumplido con la obligación de dar, que existe a su cargo; pero no puede tener el alcance de investir al adquirente, con la situación de hecho de poseedor, cuando es posible que quien enajenó la cosa, no se haya encontrado en dicha situación.
Amparo administrativo en revisión 744/25. Cargill Lumber Company. 6 de septiembre de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Arturo Cisneros Canto y José López Lira. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Daniel V. Valencia.