Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336514
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/09/1933 00:00
LEY CONSTITUCIONAL DE 23 DE DICIEMBRE DE 1931, ESPIRITU DE LA.

El espíritu de dicha reforma constitucional, fue acabar, en beneficio, principalmente de la población agrícola de la República y del país en general, con las trabas que los propietarios afectados con dotaciones o restituciones de tierras o aguas, oponían, de diversas maneras, a la resolución del problema agrario, y en modo alguno quitar a los ejidatarios el derecho de promover los recursos que les concede la ley, para obligar a las autoridades agrarias a cumplir las disposiciones legales de la materia, puesto que, de lo contrario, no se llegaría a la correcta solución de ese problema, que es de interés público; y que al cerrar expresamente a dichos propietarios afectados, todo recurso legal ordinario y aun el extraordinario del amparo, contra las expresadas dotaciones o restituciones de tierras o aguas, reconociéndoles, únicamente cuando se trata de dotación el derecho de ser indemnizados, la propia reforma constitucional quiso proscribir para ellos el juicio de garantías, no sólo contra las mismas resoluciones dotatorias o restitutorias, sino también contra los actos que tiendan a la realización de los fines de la Ley Agraria de 6 de enero de 1915, o sean, las dotaciones o restituciones de tierras o aguas, en favor de los pueblos que carezcan de ellas, o que no las tengan en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades, ya que de admitirse el juicio de amparo contra estos últimos actos, dejarían de cumplirse los propósitos de la expresada reforma constitucional, o sean, la pronta y correcta resolución del problema agrario. Si el acto que se reclama consiste en una sentencia judicial que nulificó una resolución presidencial dotatoria de ejidos, en cuanto afectó a una finca solamente en una cantidad de tierras, inferior a la solicitada, con el único objeto de que se dicte una nueva resolución más favorable al pueblo, dándole tierras propias para el laboreo y próximas a la población, resolución que necesariamente afectará en mayor extensión la finca de que se trata, es notorio que tal acto reclamado tiene por objeto la realización de los fines de la citada Ley Agraria, o sea, la dotación de tierras propias para el cultivo y para satisfacer las necesidades de los ejidatarios, y es claro que conforme a la interpretación dada por la Suprema Corte a la reforma constitucional agraria, el amparo tiene que ser improcedente contra ese acto; tanto más, cuanto que, contra la nueva resolución presidencial dotatoria de tierras, que se dictara en cumplimiento de la sentencia judicial reclamada, la parte quejosa no tendría más derecho que el de ser indemnizada, por lo que la circunstancia de no haber sido oída en el juicio en que se dictó la sentencia dicha no le ocasiona mayor perjuicio que si lo hubiese sido, toda vez que en uno y otro casos, contra la nueva resolución dotatoria no tendría más derecho que el de reclamar la indemnización correspondiente.

Amparo administrativo en revisión 1397/33. Mier de Corcuera Guadalupe. 7 de septiembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.