La disposición contenida en el artículo 72 de la Ley de Amparo, solamente puede significar que, si presentada una demanda que merezca aclaración y ordenada ésta por el Juez, no se lleva a cabo por el interesado, aquel funcionario tiene facultad para desecharla; y como no sería posible que no se fijase un plazo al interesado para hacer esa aclaración, se le fija el de tres días; pero sin que esto signifique que si transcurren esos tres días señalados por la ley, sin que el quejoso haga la aclaración que se le ha pedido, aun cuando ésta se haga después, la demanda deba desecharse; pues lo único que el legislador quiere, es que se subsane una irregularidad que viene a entorpecer la debida sustanciación del juicio de amparo, y que si esa irregularidad no se subsana, para evitar futuras dificultades, se deseche la demanda; pero es evidente que si esta irregularidad se subsana antes de que el Juez de Distrito haya procedido en la forma que lo autoriza la ley, desaparecido el mal, no habrá motivo alguno que autorice al citado Juez para desechar una demanda que, con la aclaración efectuada, ya reúne todos los requisitos que exige la ley.
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 3919/33. Bermúdez Fulgencio R. 22 de septiembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.