Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 336527
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/09/1933 00:00
TIERRAS OCIOSAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).

Al reglamentarse, en el Estado de Michoacán, el artículo 2o. de la Ley Federal de Tierras Ociosas, se estableció, en el artículo 1o. de tal reglamentación, como fin de la época de preparación para los terrenos de temporal, el 31 de mayo, y como fin de la época de siembra, el 20 de junio; y como el artículo 2o. de la ley federal citada, estatuye que todas aquellas tierras que sus dueños o poseedores no hayan barbechado o puesto en cultivo, pasadas las fechas que marca la ley para su preparación y siembra, quedarán, por este solo hecho, a disposición de los Ayuntamientos, para los efectos de la repetida ley, es de concluirse que los terrenos de temporal quedan a disposición de los Ayuntamientos, a partir del 20 de junio, por el solo hecho de no haber sido barbechados o puestos en cultivo para esa fecha, sin que obsten las observaciones acerca de que las disposiciones de la ley reglamentaria deberán comenzar a observarse, a partir del año de 1931 y no de 1930, en virtud de que la ley reglamentaria aludida, se publicó el 29 de mayo de este último año, porque el artículo único, transitorio, de la misma, con toda claridad expresa que comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el periódico oficial del Estado, sin hacer excepción alguna acerca de su observancia respecto a la preparación y cultivo de las tierras, en el año de su expedición, y es principio de derecho que donde una ley no distingue, nadie puede distinguir y mucho menos para suspender sus efectos; criterio tanto más firme, cuanto que debe estimarse que las disposiciones de la Ley de Tierras Ociosas, parten de la base de ser utilidad pública el cultivo de las tierras de labor, siendo necesario, por lo mismo, proveer, desde luego, a lo que la ley permite para asegurar, en defecto de los dueños y poseedores, la producción agrícola.

Amparo administrativo en revisión 697/32. E. y A. Noriega. 23 de septiembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José López Lira.