Según el decreto de 23 de diciembre de 1931, que reformó el artículo 10 de la Ley Agraria de 6 de enero de 1915, los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de aguas que hubiesen sido dictadas en favor de los pueblos, ningún derecho tienen, ni recurso legal ordinario, ni el extraordinario del amparo, y conforme al artículo 2o. transitorio, del propio decreto, los juicios de amparo pendientes de resolverse por los Jueces de Distrito o en revisión, o que por cualquiera otra circunstancia se encontraren en la Suprema Corte de Justicia, serán, desde luego, sobreseídos; de donde se infiere que es de declararse improcedente el incidente de suspensión que se refiera a un juicio de amparo promovido contra las resoluciones dotatorias o restitutorias de aguas.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 1593/25. Mora y Trueba Rafael y coagraviados. 30 de septiembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.